Las cofradías y la sentencia 32/2024, de 4 de noviembre de 2024, del Tribunal Constitucional

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Las cofradías y la sentencia 32/2024, de 4 de noviembre de 2024, del Tribunal Constitucional
Las cofradías y la sentencia 32/2024, de 4 de noviembre de 2024, del Tribunal Constitucional (fotografía de fondo de Mario Pastor).

Entendemos que dada la importancia de la Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024, del Tribunal Constitucional para el régimen jurídico de las Cofradías es conveniente que en nuestra web tengamos una exposición sobre la misma. Aunque la cuestión concreta planteada no afecta hoy a nuestra Cofradía si puede tener consecuencias importantes sobre el régimen jurídico de las Cofradías. Incluso en algunas localidades ya se han constituido plataformas para una denominada “Semana Santa Inclusiva” que exigen la incorporación de la mujer a todas las Cofradías y Hermandades. Por ello realizamos un breve análisis de esta sobre seis puntos concretos que consideramos de mayor interés.

Primero. La Sentencia.

La Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024 estima el recurso de amparo 1128-2022, promovido por doña M. T. L. S. en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, por la vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación con relación al ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. En virtud de esta las mujeres podrán incorporarse a la Cofradía en contra de lo dispuesto por sus Estatutos.

Segundo. La primera Sentencia del Tribunal Constitucional sobre las Cofradías.

Es la primera sentencia del Tribunal Constitucional donde en esta materia, la entrada de una mujer en una cofradía que en sus estatutos no lo admite. Las sentencias y autos citados en la Sentencia 132/2024, no se refieren a cofradías sino a otro tipo de entidades. La Sentencia 218/1988, de 22 de noviembre se refiere a una asociación, la Sentencia 42/2011, de 11 de abril de 2011 a un club deportivo y el Auto 254/2001, de 20 de septiembre a una comunidad de pescadores. La Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre, lo es sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género.

Aunque en algunos comentarios sobre la misma también se citan las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2018, 8 de Febrero y 34/2011, de 28 de marzo no tienen incidencia alguna sobre la cuestión planteada ya que la primera analiza la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para bienes y derechos destinados a actividades religiosas o asistenciales y la segunda si la proclamación de la Virgen María como patrona del Colegio de Abogados de Sevilla menoscaba o no la neutralidad religiosa de la corporación.

Tampoco la Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023 ya que se refiere a una impugnación en España de la decisión adoptada por la asamblea de la asociación internacional.

Por último, la Sentencia 46/2001, de 15 de febrero de 2001, estima un recurso de amparo frente a la denegación de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de una entidad religiosa.

Tercero. Una sentencia del Tribunal Constitucional que revoca una Sentencia del Tribunal Supremo.

Debemos señalar que la Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre, anula la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, que estimó el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de diciembre de 2020, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 11 de marzo de 2020, que había estimado la demanda formulada por la recurrente de declarar la nulidad del art. 1 de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna.

Cuarto. Una sentencia con dos votos particulares concurrentes.

Estos votos particulares apoyan el contenido del fallo, pero discrepan de la fundamentación de la sentencia.

Así presenta un voto particular concurrente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, en los siguientes términos “Si bien estoy de acuerdo con el fallo, mi discrepancia deriva de la omisión de dos necesarias variables en la argumentación jurídica de la sentencia: la perspectiva de género y el marco normativo antidiscriminatorio, que han de proyectarse en la resolución constitucional del caso”.

También formula un voto particular la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón en los siguientes términos “Concluyendo, la asunción de un enfoque que sitúe en el centro la situación discriminatoria por razón de sexo conduce, por un lado, a la justificación, desde el punto de vista constitucional, de la posibilidad de que el Estado intervenga en la selección por las asociaciones religiosas de sus miembros cuando el ejercicio de tal facultad contraríe los principios y valores asociados al ejercicio de las libertades individuales, la proyección de la igualdad y la promoción de la dignidad humana. Por otro lado, redirige el foco hacia la protección de la dimensión individual de la libertad religiosa de las mujeres, que han sido objeto de discriminaciones históricas en el seno de unas confesiones que forman parte de su propia identidad, personal y colectiva”.

Quinto. Los votos particulares discrepantes.

Por el contrario, la sentencia incorpora un Voto particular que formulan los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla. Este voto particular entiende que “en el caso concreto, eso ha conducido a que se haya cuestionado el principio de libertad de las entidades privadas, clave en nuestro ordenamiento constitucional, con argumentos extremadamente endebles y en contra del criterio del Tribunal Supremo, cuando la pretensión de la recurrente colisionaba con el derecho de la hermandad a organizarse y a realizar las actuaciones que le son propias conforme a sus propios criterios”.

Sexto. El debate abierto por la Sentencia.

Hasta el momento podemos comprobar que:

a) En el ámbito del Derecho Eclesiástico la sentencia es objeto de una crítica coincidente, de forma mayoritaria, con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en el voto particular discrepante ya comentado. Debe vincularse la libertad religiosa con la libertad de asociación respetando lo que cada entidad disponga en sus Estatutos, en es este caso en el marco del Derecho Canónico. Por lo cual la doctrina recogida en la misma se considera errónea.

b) En ciertos sectores se critica que la incorporación de la mujer a una cofradía, como al resto de asociaciones cuyos estatutos no lo permiten, venga determinada por la posición dominante o privilegiada que dicha entidad pueda tener para la organización y participación en las manifestaciones públicas y festivas. Esta posición dominante o de privilegio es reconocida por la correspondiente decisión judicial que como hemos visto en este supuesto puede cambiar en cada instancia cuando se dicta sentencia.

c) Por último, la introducción en los votos particulares de los principios de perspectiva de género y la limitación de la autonomía de las asociaciones religiosas para evitar discriminaciones por razón de sexo, constituye un cambio de paradigma en nuestro ordenamiento jurídico de consecuencias imprevisibles de convertirse en mayoritarios en un futuro.

Manuel A. Guedea Martín
Hermano Teniente. Letrado jefe de la Cámara de Cuentas de Aragón,
profesor asociado de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza.